24 de noviembre
Nacional

Consejo de Estado ratifica pérdida de investidura del congresista Nevardo Eneiro Rincón

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sesión de este martes, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el Departamento de Arauca para el período constitucional 2014-2018, señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara.

La Sala Plena coincidió con el a quo que, en el presente caso en los siguientes aspectos:

No se violó el principio de non bis in ídem porque dentro del proceso 11001031500020190091100 se analizó fue la presunta celebración del contrato verbal de suministros núm. 128 de 20 de mayo de 2016 por parte del congresista con un contratista del Estado y en el proceso 11001031500020200077300 lo que se examinó fue la realización de gestiones con persona privada – contratista del Estado, que condujeron a la celebración del referido contrato entre la empresa contratista INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. y el señor Rubén Darío Gómez Marín, arrendatario de la ladrillera Compañía de Productores del Alto de San Antonio – COPROSAN.

Para el efecto, por intermedio del representante Rincón Vergara, se acordaron todos los elementos del contrato de suministro de ladrillos, tales como la cantidad, el precio y el plazo, elevándose luego a un documento firmado entre quienes gozaban de la capacidad jurídica a suscribirlo, empero, las condiciones de este fueron gestionadas por el aquí demandado, luego la etapa precontractual la realizó directamente el referido congresista.

Asimismo, consideró que no se podía hablar de cosa juzgada porque en los dos procesos no existía identidad de objeto y causa demandados, toda vez que lo se demandó en el año 2019 fue que el representante Rincón Vergara celebró el contrato verbal de suministro y los hechos por lo que se decretó la pérdida de investidura en el presente proceso consistieron en la realización de gestiones dirigidas a la celebración del contrato de marras.

– No se vulneró el principio de confianza legítima, buena fe y debido proceso porque mientras el artículo 179.3 de la Constitución Política establece tres prohibiciones para ser congresista: i) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o en el de terceros dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección; ii) intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección y, iii) haber sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección, el artículo 180.4 ibidem prohíbe a los congresistas: i) celebrar contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos o sean contratista del Estado o reciban donaciones de este y, ii) realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos o sean contratista del Estado o reciban donaciones de este.

Para la Sala Plena no existió indebida valoración de las pruebas, toda vez que, en su condición de congresista, el señor Rincón Vergara tenía la obligación de conocer que realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este constituía una violación del régimen de incompatibilidades previsto en el art. 180 de la Constitución Política.

Lo anterior aunado a que la prueba testimonial recaudada dentro del proceso permitió tener la certeza de que Nevardo Eneiro Rincón Vergara tenía conocimiento de que el señor José Luís Ruiz Barrios era representante legal de entidades contratistas del Estado.

Finalmente, consideró el Alto Tribunal que en el presente caso no se configuran los supuestos para aplicación de la excepción contenida en el art. 180.4 de la Constitución, porque tal como lo entendió la Asamblea Nacional Constituyente y está previsto en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, la excepción se debe entender como la adquisición de bienes o servicios que el Estado ofrece a los ciudadanos en igualdad de condiciones, bienes que, al no ser provistos por el Estado sino por los particulares, no están cobijados por la excepción, ya que es un bien objeto del contrato que es de uso general y está sujeto a las reglas del mercado.

En el proceso se demostró, igualmente, que el representante Nevardo Eneiro Rincón Vergara obró con dolo, puesto que sí tenía conocimiento de cuál era el destino de los ladrillos contratados y que estos se emplearían para la construcción de instalaciones del GAULA y de la SIPOL. De esta manera el acusado conocía que el señor José Luís Ruiz Barrios ejecutaba un contrato estatal.

Es claro que la conducta enjuiciada en este proceso, la de poner en contacto al contratista y al proveedor, así como recibir el pago de una parte del valor anticipado por el contratista como pago de una vieja deuda del proveedor con el Congresista, no corresponden stricto sensu a la excepción contenida en el numeral 4° del artículo 180 de la Constitución Política, en la medida en que no se trataba simplemente de la adquisición de unos ladrillos, como lo pudiere hacer cualquier otro ciudadano en igualdad de condiciones, es decir para su propia disposición o uso, sino que allí estaba mediada la gestión por la adquisición con destino a un contratista del Estado, para la ejecución de un contrato de obra pública, luego entonces no podría aducirse que el supuesto fáctico corresponde a los elementos de la excepción.

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