PERISCOPIO: ¡La consulta de las enchoyás, revanchistas y megalómanas!
Por: Luz Marina Gnecco Plá
Acabamos de realizar la que denominaron “Consulta Popular Anticorrupción”. Esta realmente nace de la frustración de Claudia López y Angélica Lozano por no haber logrado en ocho ocasiones que la Cámara de Representantes les aprobase sus iniciativas para reducir el salario a los congresistas (aunque ninguna de ellas dos donó un solo salario de congresista), antimermelada y de transparencia. Entonces lo que vieron más fácil fue someterlo a una consulta popular de “iniciativa ciudadana”, aunque ellas estuviesen detrás de todo el proceso de recolección de firmas y formulación de las preguntas.
De manera obsesiva e irresponsable, no escucharon los consejos de quienes les dijeron que ese no era el mecanismo idóneo para sus fines, pues varias de las preguntas exigían reformas constitucionales y una tácitamente está prohibida por ley hacerla a través de este mecanismo. Tampoco les importó saber que sobre las otras preguntas ya existen leyes que las regulan. Tampoco se apoyaron en la academia, en estudios serios como el de la Universidad Externado de Colombia, ni en expertos internacionales anticorrupción, ni en organismos internacionales como la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) o la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC). Esto se gestó de manera arbitraria, no concertada y aprovechando que, a diferencia de las consultas territoriales, el control de constitucionalidad de la consulta nacional sería posterior a la votación y no previo a la convocatoria.
Y así, de manera frívola y narcisista, buscando desquitarse de sus pares, embaucaron a medio país y nos llevaron a un gasto estrambótico e innecesario a todos, a un claro detrimento patrimonial me atrevo a afirmar. Este no era el mecanismo de participación ciudadana para que ellas lograsen su cometido, ni las preguntas de la consulta lograban sentar un precedente claro en la lucha contra la corrupción, sin obviar su inconstitucionalidad e ilegalidad.
Audazmente, esta consulta fue bautizada con un nombre muy populachero, que buscaba tocar la fibra más sensible del ciudadano del común en estos tiempos donde la corrupción es estrepitosa y alarmante; nombre muy grandilocuente para una consulta tan inútil, ineficaz e inocua; nombre muy legalista para una consulta a todas luces inconstitucional e ilegal; nombre muy rimbombante para unas preguntas tan difusas, poco claras y mal redactadas. Pero lo que sí está claro es que ese nombre buscaba réditos políticos, pues se trata ni más ni menos que de un palmario proselitismo político dirigido a futuras aspiraciones políticas. El asunto es, indefectiblemente, político.
Ante tantos dilemas y asomos de ilegalidad, ante un país dividido y que la consulta buscó y logró dividir más aun, suponemos que ya aburrido de tanta insistencia y sin el control previo de constitucionalidad que pudo haber evitado ese gasto y que nos hubiese permitido ahorrar 350 mil millones de pesos, el Congreso aprobó la consulta y el Presidente Juan Manuel Santos, a través del Decreto 1028 del 18 de junio de 2018, convocó a los colombianos para que el domingo 26 de agosto aprobasen o rechazasen la “Consulta Popular Anticorrupción”.
Como siempre, soportaré las apreciaciones aquí expuestas, amparada en la ley que regula los mecanismos de participación ciudadana y en nuestra Carta Magna.
Como todos los mecanismos de participación ciudadana, la consulta popular está regulada por la Ley 134 de 1994, que la define así: “la consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto”. Ninguna de las preguntas fue general, todas fueron muy específicas.
El artículo 104 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 50 de la Ley 134 de 1994 coinciden en su primer inciso: “El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional…”. Si bien esto lo hizo en los términos legales el expresidente Santos, era apenas lógico que el Presidente Iván Duque, como máxima autoridad del país en la fecha cuando se celebraría la consulta, invitase a participar de este acto democrático a la población, pero su invitación fue aprovechada por los promotores que, lo tergiversaron como aprobación y promoción de su gobierno a este evento participativo. Él, simple y llanamente cumplía con invitar a la nación a ejercer la Democracia. ¿Qué el Presidente Duque votó? Sí, si invita debe dar el ejemplo, pero sólo él sabe qué fue lo que votó.
El segundo inciso del artículo 104 de la Constitución reza: “La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección”. Este último inciso coincide con el artículo 261 de la Constitución, que también deja claro: “La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección…”. Traemos a colación estos dos incisos constitucionales para demostrar que de convocarse la consulta, el gasto era inevitable, y para despejar las dudas del periodista Daniel Samper Ospina sobre la justificación del mismo y por qué ésta consulta no se hizo en la misma fecha de la elección presidencial. Ambos eventos deben hacerse en fechas especiales y sin combinarse con cualquier otra elección, porque así lo dice la Constitución, y si alguien lo pidió, esa petición sería irrelevante si no fuese amparada en un mandato constitucional.
El segundo inciso del artículo 50 de la Ley 134 de 1994 dice: “No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política”, además, la Ley 1757 de 2015 que también regula la participación democrática y determina las reglas comunes a los mecanismos de participación ciudadana, prohíbe convocar cualquier mecanismo de participación democrática “sobre iniciativas inconstitucionales”, y además, señala que no pueden ser objeto de consulta, entre otros, los asuntos cuya iniciativa están reservados al Gobierno, como es el caso del salario de los congresistas y otros funcionarios.
De las siete preguntas, tres son de rango constitucional y sobre las otras cuatro ya se legisló. Para mayor precisión, vamos a enunciar las siete preguntas y seguidamente mencionamos los artículos de la Constitución y de la ley donde demostramos nuestras afirmaciones:
- Reducir de 40 a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes el salario de los congresistas, con un tope máximo de 25 salarios para estos y los altos funcionarios del Estado a que se refiere el artículo 197 de la Constitución.
Con esta pregunta se pretendía reducir el salario de los Congresistas, Presidente de la República, Vicepresidente, Ministros, Directores de departamentos administrativos, Gobernadores, Alcaldes, Magistrados, Fiscal, Contralor, Registrador, Defensor del pueblo, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director de la Policía Nacional, Auditor y Procurador general de la República.
El Artículo 150 de la Constitución señala entre las funciones del Congreso de la República: “(…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”.
Artículo 1° Decreto Nacional 1919 de 2002, Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial: “A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.
Artículo 12 de la Ley 4ª de 1992: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”.
Por mandato constitucional y legal, es competencia exclusiva del Ejecutivo determinar los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, tanto del nivel nacional como departamental, distrital y municipal. Esta pregunta no sólo es inconstitucional, sino que también va en contra de reiteradas providencias de la Honorable Corte Constitucional que prohíben reducir el salario de los funcionarios. En Colombia a nadie se le puede reducir el salario.
- Las personas condenadas por corrupción y delitos contra la administración pública deben cumplir la totalidad de la pena en la cárcel y el Estado puede terminar unilateralmente, sin indemnización alguna, los contratos con ellos y con las personas jurídicas de que hagan parte.
Este punto abarca en realidad dos preguntas en una:
- Las personas condenadas por corrupción y delitos contra la administración pública deben cumplir la totalidad de la pena en la cárcel.
Sobre el sitio de reclusión, podemos decir que los beneficios que reciben los servidores públicos se amparan en el Artículo 29 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario: “Reclusión en casos especiales: Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. (…)”.
Sobre pagar la totalidad de las penas, no se puede excluir a los servidores públicos de los derechos constitucionales que tienen todos los colombianos de gozar de los mecanismos sustitutivos de la pena que se fundamenta en la humanización del Derecho Penal y la motivación para la resocialización del delincuente. Los artículos 38, 68A y 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Ley 1453 de 2011 estipulan la libertad condicional, la cual está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos (haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, haber observado buena conducta durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y demostrar arraigo social y familiar, entre otros).
Las excepciones a la regla con expresas: el Código de la infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006) en el numeral 5 del artículo 199 señala que “no se puede otorgar la libertad condicional a quien haya sido condenado por los delitos de homicidio doloso, lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro (simple o extorsivo), que hayan sido cometidos contra niños, niñas y adolescentes”.
También la Ley 1121 de 2006, de lucha contra el terrorismo señala en su artículo 26: “cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. También el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, de lucha contra el terrorismo, el secuestro y la extorsión excluye de la libertad condicional “cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos”.
Si bien es cierto que no tiene que ver con el sitio de reclusión, cabe resaltar que si un particular es condenado por delitos contra la administración pública, recibe una pena. Pero el Código Penal Colombiano, la Ley 1474 de 2011 o Código Anticorrupción, la Ley 890 de 2004 y la Ley 1257 de 2008, entre otras, contemplan la agravación punitiva y señalan claramente las circunstancias de agravación punitiva con el aumento de las penas, de una sexta parte a la mitad, cuando la conducta sea cometida por un servidor público que ejerza funciones públicas. Además, excluir de beneficios penales a los servidores públicos que han sido condenados por delitos contra la administración pública, ya está tipificado en el Código Penal.
- … y el Estado puede terminar unilateralmente, sin indemnización alguna, los contratos con ellos y con las personas jurídicas de que hagan parte.
Los contratos son un acuerdo de voluntades, por eso lo que se decida sobre ellos debe ser de manera consensual y legal. Cuando una persona es condenada y previo a ello suscribió un contrato con el Estado que se encuentra en ejecución, debe ceder el contrato o renunciar a su ejecución. Así lo señala el artículo 9 de la Ley 80 de 1993: “De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”.
- Toda entidad pública y territorial debe usar pliegos tipo para todo contrato con recursos públicos.
Los pliegos tipo ya existen para los contratos de obras públicas en todo el territorio nacional. Ellos permiten evitar que los procesos licitatorios sean hechos a la medida de X o Y contratista por parte de los funcionarios responsables, lo que de por sí garantiza que haya pluralidad de oferentes, pero también limita la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, porque las obligan a depender de los criterios técnicos y financieros de las entidades responsables de cada sector del orden nacional.
El artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 adiciona un parágrafo al artículo 2° de la Ley 1150 de 2007: “Parágrafo 7°: El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local.
La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno Nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección.
Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.
Esto revela que la adopción de pliegos tipo es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, y que, cada día el centralismo gana más terreno en Colombia, desvirtuando el artículo 1° de la Constitución al volverlo cada vez más utópico. Además, dependiendo del gobierno nacional, los procesos licitatorios serán mucho más demorados, ya conocemos la lentitud y las exigencias del gobierno nacional para cada proyecto proveniente de las entidades territoriales.
Extender los pliegos tipo a todos los contratos de la función pública, dependiendo de los criterios del gobierno nacional y de los tiempos y términos legales de las licitaciones públicas, implica someter cualquier contrato a procesos con pliegos de condiciones que son muy costosos y lentos, lo que representaría paralizar las administraciones. Si los contratos de mínima cuantía y las urgencias manifiestas hubiese que hacerlos con pliegos de condiciones, cuando ese proceso contractual termine y se contrate a un oferente, ya los daños de la emergencia serían irreparables e invaluables. Por eso la ley contempla las contrataciones directas en algunos casos.
- Realización de audiencias públicas para que ciudadanos y miembros de corporaciones decidan el desglose y priorización del presupuesto de inversión de la nación, los departamentos y municipios, así como rendición de cuentas sobre su contratación y ejecución.
Esta pregunta está muy mal formulada. Esa conjugación verbal “decidan” que incluye a la ciudadanía es a todas luces ilegal. La ciudadanía no puede decidir el desglose y priorización de los presupuestos ni de la nación, ni de los departamentos, ni de los distritos ni de los municipios. Eso es competencia exclusiva de las corporaciones públicas de cada nivel.
Por otro lado, esta pregunta es inconstitucional porque claramente la Constitución señala en sus artículos 345 a 355 todo lo relacionado al presupuesto de la Nación, de los departamentos y municipios. En reiteradas sentencias, tanto la Honorable Corte Constitucional como el Consejo de Estado y la ley, determinan que las consultas populares no son el mecanismo para decidir sobre temas presupuestales:
Artículo 18 de la Ley 1757 de 2015: “Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:
- Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes.
- b) Presupuestales, fiscales o tributarias.
(…)
No existe sustento jurídico para que temas presupuestales, fiscales y tributarios se decidan a través de una consulta popular. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia 2016-02396 del 07 de diciembre de 2016 manifestó: “… Pero el derecho a la participación en la consulta popular no es un derecho absoluto. Como todo derecho, su ejercicio tiene ciertas restricciones. Por ejemplo, el artículo 50 de la Ley 134 de 1994 y el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 establecen que no pueden presentarse iniciativas de consulta popular sobre las siguientes materias:
- a) Modificaciones a la Constitución Política.
- b) Iniciativas exclusivas del gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes.
- c) Presupuestales, fiscales o tributarias.
(…)”
Presentar los presupuestos ante las respectivas corporaciones es competencia exclusiva del Presidente, gobernadores y alcaldes tal y como señala la Constitución Política de Colombia en sus artículos 154, 300, 313 y 315, y en el artículo 106 del Código de Régimen Municipal.
En referencia a la rendición de cuentas sobre la ejecución y contratación que menciona esta pregunta en su aparte final, eso está reglado hace años, tanto en el Ejecutivo como en el Legislativo. Existe una Política de Rendición de Cuentas de la Rama Ejecutiva a los Ciudadanos, establecida en el documento Conpes 3654 de 2010 y Ley 1474 de 2011. Incluso existe un Manual Único de Rendición de Cuentas para todo el territorio Nacional y éstas deben publicarse en las páginas web de cada entidad, accesible a todo el que lo desee ver en cumplimiento con el principio de transparencia.
- Rendición anual de cuentas de los congresistas y miembros de corporaciones sobre su asistencia, iniciativas presentadas, votaciones, debates, gestión de intereses particulares o de lobbistas, proyectos, partidas de inversiones públicas que haya gestionado y cargos públicos para los cuales haya presentado candidatos.
La Ley 1828 de 2017 que modifica el Parágrafo 2 del artículo 14 de la Ley 1147 de 2007 obliga a los congresistas a rendir cuentas sobre sus funciones legislativas:
“Artículo 8°. Deberes del Congresista. Además de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de los Congresistas en ejercicio de su función, los siguientes:
(…)
- j) Rendir cuentas a la ciudadanía de las acciones relacionadas con las obligaciones y responsabilidades Congresionales, por medio de un informe de gestión anual el cual contendrá la información legislativa que las Secretarías de cada Comisión y las secretarías de cada Cámara certifican, así como la gestión individual de cada congresista. Lo anterior, conforme a la reglamentación que expida la Mesa Directiva del Congreso de la República. Este informe reemplazará al previsto en el parágrafo 2° del artículo 14 de la Ley 1147 de 2007.
(…)”
Esta información también la encuentra el ciudadano en las Gacetas del Congreso y en su página web, en la página web de cada comisión, puede también verlo en vivo a través del canal institucional de televisión, y además, hay una aplicación para teléfonos móviles que les permite saber todo sobre los congresistas, ya sea orden del día, asistencia, votaciones, proyectos de ley y actos legislativos tramitados y en trámite, cuáles han sido aprobados y quiénes fueron sus ponentes, autores o coautores.
- Los electos por voto popular deben hacer público a escrutinio de la ciudadanía sus declaraciones de bienes, patrimonio, rentas, pago de impuestos, conflictos de intereses como requisitos para posesionarse y ejercer el cargo.
Este punto ya está contemplado en la Constitución y la ley: Artículo 122 de la Constitución Política de Colombia: “…Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público”.
Artículo 227 del Decreto Ley 019 de 2012 en su segundo párrafo señala: “los servidores públicos deberán diligenciar la Declaración de Bienes y Rentas de que trata el artículo 122 de la Constitución Política”.
Artículos 13 al 15 de la Ley 190 de 1995 reglamentan que la presentación de dicha declaración es un requisito para la posesión en un empleo y que debe actualizarse cada anualidad y al retiro del servicio.
Artículo 2.2.16.4 del Decreto 1083 de 2015 determina los plazos para cada tipo de declaración de los servidores públicos.
La declaración de bienes y rentas debe diligenciarse en el formato previsto en el portal de la Función Pública, subirse a la plataforma del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público, SIGEP, imprimirse, firmarse y entregarse en la oficina de Talento Humano de la entidad como requisito de posesión.
- Límite máximo de tres periodos para ser elegido y ejercer en una misma corporación de elección popular como senado, cámara, asambleas departamentales, concejos municipales y juntas administradoras locales.
Esta pregunta es también inconstitucional, pues exige reformar el artículo 197 de la Constitución y ya vimos que la disposición de la ley estatutaria 134 de 1994 señala: “no se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación de la Constitución Política”.
Nuestra Carta Magna no restringe ni señala un periodo máximo para los cuales pueden ser elegidos los miembros de las corporaciones públicas. La consulta popular no es el mecanismo apropiado para reformar la Constitución, y si esta pregunta hubiese superado el umbral, su resultado no hubiese sido vinculante.
Como vemos, la ineficacia de la “consulta anticorrupción” no radicó en los resultados, porque independientemente de que lograse o no el umbral, desde su génesis era ineficaz. La decisión del pueblo no va a lograr mitigar, ni reducir, ni extinguir la corrupción, por cuanto cuatro de las siete preguntas de la consulta están contemplados en leyes existentes, y las otras tres preguntas solamente podían hacerse a través de una reforma constitucional, existiendo prohibición expresa por la Ley Estatutaria de los mecanismos de participación de hacerlo a través de la consulta.
Pero además, ninguna de las preguntas estaba dirigida realmente a combatir la corrupción, pues se obviaron puntos fundamentales en esta lucha, como el fortalecimiento y blindaje del sistema judicial, fomentar y garantizar la protección de testigos, promover el control social y las denuncias públicas, fortalecer los entes de control, determinar cuáles son las entidades públicas cuya razón de ser y forma de elección llevan a la corrupción como es el caso de las contralorías territoriales, reformar y fortalecer el sistema electoral colombiano, mejorar las leyes existentes, llenar los vacíos que hay en tantas leyes y que obligan a proceder por analogía, implementar los concursos de méritos y la carrera administrativa en todos los niveles de las tres ramas del poder público, legislar sobre el control constitucional previo a la sanción de las leyes y de este mecanismo antes de someterlo a votación, entre tantos problemas más que ameritan atención.
Hay mucho por hacer, y si nos vamos a meter en un gasto de esta magnitud, lo mínimo que debe haber es consenso, congruencia y necesidad. Que lo que hagamos valga la pena y que vislumbre un antes y un después, que sea medible, cuantificable y cualificable. A estas señoras se les fueron las luces, pero también se le fueron al Congreso que lo aprobó, al Presidente Santos que lo convocó, a las autoridades electorales que aprobaron las firmas y que realizaron el evento democrático. Y también se le fueron las luces a los entes de control que permitieron este detrimento que ha generado tanta polémica e indignación.
Como en todo mecanismo de participación ciudadana es necesario superar un umbral, se puede promover la abstención. Yo me incliné por esta opción tras un análisis concienzudo de los siete puntos de la consulta. No era la Consulta Popular el mecanismo que debió elegirse para los fines que buscaban sus promotores, quienes en realidad pretendían imponer al Congreso unas obligaciones que no lograron en el Capitolio Nacional. Si hubiesen elegido otros mecanismos más viables, eficaces y acordes, como el Referendo, con preguntas bien formuladas y eficaces, la ciudadanía pudo derogar, modificar o aprobar una ley o presentar un proyecto de reforma constitucional, y otro sería el resultado. Pero la irascibilidad y la prepotencia ciega a las personas.
Ahora yo les pregunto: ¿Fue esta consulta un flagrante y descarado acto de corrupción?